Art. 37

Margen de solvencia obligatorio para actividades de reaseguro de no vida

En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 37 Margen de solvencia obligatorio para actividades de reaseguro de no vida 1.   El margen de solvencia obligatorio se determinará con relación, bien al importe anual de las primas o cuotas, bien a la siniestralidad media en los tres últimos ejercicios. No obstante, cuando la empresa de reaseguros sólo cubra esencialmente uno o varios de los riesgos de crédito, tormenta, granizo o helada, se tendrán en cuenta, como período de referencia para el cálculo de la siniestralidad media, los siete últimos ejercicios. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, el importe del margen de solvencia obligatorio será igual al mayor de los dos resultados establecidos en el presente artículo, apartados 3 y 4. 3.   La base de primas se calculará empleando el valor de las primas o cuotas brutas devengadas según se especifica posteriormente, o bien, si es más elevado, de las primas o cuotas brutas imputadas en el ejercicio. Las primas o cuotas correspondientes a los ramos 11, 12 y 13 enumerados en el punto A del anexo a la Directiva 73/239/CEE se aumentarán en un 50 %. Las primas o cuotas correspondientes a los ramos distintos del 11, 12 y 13 enumerados en el punto A del anexo a la Directiva 73/239/CEE podrán aumentarse en un 50 % en el caso de actividades o tipos de contratos de reaseguro específicos habida cuenta de las características propias de dichas actividades o contratos y de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 55, apartado 2, de la presente Directiva. Se sumarán las primas o cuotas de las operaciones de reaseguro durante el último ejercicio, incluidos todos los recargos accesorios. De este total se restará el importe de las primas o cuotas anuladas durante el último ejercicio económico, así como el importe total de los impuestos y gravámenes correspondientes a las primas o cuotas incluidas en dicho total. El importe así obtenido se dividirá en dos tramos, el primero de los cuales comprenderá hasta 50 000 000 EUR, y el segundo, el resto; se calcularán y se sumarán el 18 y el 16 % de dichos tramos respectivamente. La suma así obtenida se multiplicará por la relación existente, para el conjunto de los tres últimos ejercicios, entre la siniestralidad a cargo de la empresa de reaseguros después de deducir la siniestralidad a cargo de la retrocesión y el importe de la siniestralidad bruta; dicha relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %. Previa solicitud y justificación por parte de la empresa de reaseguros a la autoridad competente del Estado miembro de origen y con la conformidad de dicha autoridad, podrán deducirse también con carácter de retrocesión los importes recuperables procedentes de las entidades con cometido especial contempladas en el artículo 46. Con la aprobación de las autoridades competentes, podrán utilizarse métodos estadísticos para asignar las primas o cuotas. 4.   La base de siniestros se calculará del siguiente modo, computando, en relación con los ramos 11, 12 y 13 enumerados en el punto A del anexo de la Directiva 73/239/CEE, los siniestros, provisiones y recobros, aumentados en un 50 %. Los siniestros, provisiones y recobros correspondientes a los ramos distintos del 11, 12 y 13 enumerados en el punto A del anexo a la Directiva 73/239/CEE podrán aumentarse en un 50 % en el caso de actividades o tipos de contratos de reaseguro específicos habida cuenta de las características propias de dichas actividades o contratos y de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 55, apartado 2, de la presente Directiva. Se acumularán (sin deducción de los siniestros a cargo de los retrocesionarios) los importes de los siniestros pagados durante los períodos contemplados en el apartado 1. A esta suma se añadirá el importe de las provisiones para siniestros pendientes constituidas al final del último ejercicio. De este resultado se restarán los importes de los recobros habidos durante los períodos contemplados en el apartado 1. Del resultado así obtenido se restará el importe de las provisiones para siniestros, constituidas al comienzo del segundo ejercicio anterior al último ejercicio cerrado. Si el período de referencia establecido en el apartado 1 equivale a siete años, se deducirá el importe de las provisiones para siniestros, constituidas al comienzo del sexto ejercicio anterior al último ejercicio cerrado. El tercio, o la séptima parte, del importe así obtenido, según cuál sea el período de referencia utilizado con arreglo al apartado 1, se dividirá en dos tramos, el primero de los cuales comprenderá hasta 35 000 000 EUR y el segundo, el resto; se calcularán y se sumarán el 26 y el 23 % de dichos tramos respectivamente. La suma así obtenida se multiplicará por la relación existente, para el conjunto de los tres últimos ejercicios, entre la siniestralidad a cargo de la empresa después de deducir la siniestralidad a cargo del reaseguro y el importe de la siniestralidad bruta; dicha relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %. Previa solicitud y justificación por parte de la empresa de reaseguros a la autoridad competente del Estado miembro de origen y con la conformidad de dicha autoridad, podrán deducirse también con carácter de retrocesión los importes recuperables procedentes de las entidades con cometido especial contempladas en el artículo 46. Con la aprobación de las autoridades competentes, podrán utilizarse métodos estadísticos para asignar los siniestros, provisiones y recobros. 5.   Si el margen de solvencia obligatorio calculado con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 es inferior al margen de solvencia obligatorio del año precedente, el margen de solvencia obligatorio será por lo menos igual al del año precedente multiplicado por el coeficiente que resulte de dividir las provisiones técnicas para siniestros al final del último ejercicio económico entre las provisiones técnicas para siniestros al comienzo del último ejercicio. En estos cálculos las provisiones técnicas se computarán netas de retrocesión, y el citado coeficiente no podrá ser en ningún caso superior a uno. 6.   Los porcentajes aplicables a los tramos mencionados en el apartado 3, párrafo quinto, y en el apartado 4, párrafo séptimo, se reducirán a un tercio en el caso del reaseguro del seguro de enfermedad gestionado según una técnica similar a la del seguro de vida, cuando: a) las primas percibidas se calculen basándose en tablas de morbilidad según los métodos matemáticos aplicados en materia de seguros; b) se establezca una provisión de envejecimiento; c) se incluya un suplemento en la prima para constituir un margen de seguridad por un importe suficiente; d) la empresa de seguros sólo pueda rescindir el contrato antes del vencimiento del tercer año del seguro, como plazo máximo; e) el contrato prevea la posibilidad de aumentar las primas o reducir las prestaciones incluso para los contratos vigentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2005:68:oj#art-37

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil