Art. 36
Elementos que pueden integrar el margen de solvencia
En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 36
Elementos que pueden integrar el margen de solvencia
1. El margen de solvencia disponible estará constituido por el patrimonio de la empresa de reaseguros, libre de todo compromiso previsible, deducidos los elementos intangibles, y comprenderá:
a)
el capital social desembolsado o, si se trata de mutuas de reaseguros, el fondo inicial efectivamente desembolsado más las cuentas de los mutualistas que cumplan el conjunto de los criterios siguientes:
i)
que los estatutos establezcan que sólo podrán realizarse pagos a favor de los mutualistas con cargo a dichas cuentas si dichos pagos no ocasionan un descenso del margen de solvencia disponible por debajo del nivel obligatorio o, tras la disolución de la empresa, si se han liquidado todas las demás deudas de la empresa,
ii)
que los estatutos establezcan, en lo relativo a cualquiera de los pagos contemplados en el inciso i), efectuados por razones diferentes de la baja del mutualista, que éstos se notifiquen a las autoridades competentes al menos con un mes de antelación y que éstas puedan, durante dicho plazo, prohibir el pago,
iii)
que las disposiciones pertinentes de los estatutos sólo puedan modificarse previa declaración de las autoridades competentes de que no se oponen a la modificación, sin perjuicio de los criterios enumerados en los incisos i) y ii);
b)
las reservas legales o libres que no correspondan a los compromisos suscritos ni hayan sido clasificadas como reservas de estabilización;
c)
los beneficios o pérdidas acumuladas una vez deducidos los dividendos a pagar.
2. Del margen de solvencia disponible se deducirán las acciones propias que posea directamente la empresa de reaseguros.
Para las empresas de reaseguros que descuenten o reduzcan sus provisiones técnicas para siniestros en seguros de no vida a fin de tener en cuenta la rentabilidad de las inversiones según lo permitido por la el artículo 60, apartado 1, letra g), de la Directiva 91/674/CEE, el margen de solvencia disponible se reducirá en la diferencia entre las provisiones técnicas no descontadas o las provisiones técnicas antes de las deducciones que figuren en la memoria integrante de las cuentas anuales, y las provisiones técnicas descontadas o las provisiones técnicas tras las deducciones. Este ajuste se efectuará para todos los riesgos enumerados en el punto A del anexo de la Directiva 73/239/CEE, a excepción de los riesgos enumerados en los ramos 1 y 2 del punto A de dicho anexo. Para los ramos distintos del 1 o el 2 del punto A de dicho anexo, no será necesario efectuar ajuste alguno con respecto al descuento de las prestaciones en forma de renta incluidas en las provisiones técnicas.
Además de las deducciones contempladas en los párrafos primero y segundo, se deducirán también del margen de solvencia disponible los siguientes elementos:
a)
las participaciones que tenga la empresa de reaseguros en las entidades siguientes:
i)
empresas de seguros a efectos del artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE, del artículo 4 de la Directiva 2002/83/CE o del artículo 1, letra b), de la Directiva 98/78/CE,
ii)
empresas de reaseguros a efectos del artículo 3 de la presente Directiva o empresas de reaseguros de un tercer país a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/78/CE,
iii)
sociedades de cartera de seguros a efectos del artículo 1, letra i), de la Directiva 98/78/CE,
iv)
entidades de crédito y entidades financieras a efectos del artículo 1, apartados 1 y 5, de la Directiva 2000/12/CE,
v)
empresas de inversión y entidades financieras a efectos del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/22/CEE (22) y del artículo 2, apartados 4 y 7, de la Directiva 93/6/CEE (23);
b)
cada uno de los siguientes elementos que la empresa de reaseguros posea en las entidades definidas en la letra a) en las que tenga participaciones:
i)
los instrumentos contemplados en el apartado 4,
ii)
los instrumentos contemplados en el artículo 27, apartado 3, de la Directiva 2002/83/CE,
iii)
los créditos subordinados y los instrumentos contemplados en el artículo 35 y en el artículo 36, apartado 3, de la Directiva 2000/12/CE.
Cuando se tengan temporalmente acciones en otra entidad de crédito, entidad financiera, empresa de inversión, empresa de seguros o de reaseguros o sociedad de cartera de seguros, en el marco de una operación de asistencia financiera destinada al saneamiento y salvamento de dicha entidad, la autoridad competente podrá permitir excepciones a las disposiciones en materia de deducción contempladas en el párrafo tercero, letras a) y b).
Como alternativa a la deducción de los elementos contemplados en el párrafo tercero, letras a) y b), que la empresa de reaseguros posea en entidades de crédito, empresas de inversión y entidades financieras, los Estados miembros podrán autorizar a sus empresas de reaseguros a aplicar, mutatis mutandis, los métodos 1, 2 o 3 del anexo I de la Directiva 2002/87/CE. El método 1 («Consolidación contable») sólo se aplicará si la autoridad competente confía en el nivel de gestión integrada y de control interno de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la consolidación. El método que se elija deberá aplicarse posteriormente de forma sistemática.
Los Estados miembros podrán disponer que, para calcular el margen de solvencia que establece la presente Directiva, las empresas de reaseguros sujetas a la supervisión adicional, con arreglo a la citada Directiva 98/78/CE o a la supervisión adicional con arreglo a la citada Directiva 2002/87/CE, podrán no deducir los elementos contemplados en el párrafo tercero, letras a) y b), que posean en entidades de crédito, entidades financieras, empresas de inversión, empresas de seguros o de reaseguros o sociedades de cartera de seguros incluidas en el ámbito de la supervisión adicional.
A efectos de la deducción de participaciones contemplada en este apartado, el término participación se entenderá en el sentido del artículo 1, letra f), de la Directiva 98/78/CE.
3. El margen de solvencia disponible podrá estar constituido asimismo por:
a)
las acciones acumulativas preferentes y los préstamos subordinados hasta el 50 % del margen de solvencia, el menor entre el disponible y el obligatorio, si bien sólo se admitirán hasta un 25 % de dicho margen los préstamos subordinados a plazo fijo o las acciones acumulativas preferentes de duración determinada, siempre y cuando, en caso de quiebra o liquidación de la empresa de reaseguros, existan acuerdos vinculantes en virtud de los cuales los préstamos subordinados o las acciones preferentes tengan un rango inferior al de los créditos de todos los demás acreedores y no sean reembolsados hasta que no se hayan liquidado todas las restantes deudas pendientes en ese momento.
Además, los préstamos subordinados deberán cumplir los requisitos siguientes:
i)
que únicamente se tomen en consideración los fondos efectivamente desembolsados,
ii)
para los préstamos a plazo fijo, que el vencimiento inicial sea de cinco años como mínimo. Al menos un año antes del vencimiento, la empresa de reaseguros someterá a la aprobación de las autoridades competentes un plan indicando cómo el margen de solvencia disponible será mantenido o reconducido al nivel exigido en la fecha de vencimiento, excepto si la cuantía hasta la cual el préstamo puede incluirse en los componentes del margen de solvencia disponible es objeto de una reducción progresiva durante al menos los últimos cinco años anteriores a la fecha de vencimiento. Las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales préstamos previa solicitud de la empresa de reaseguros emisora y siempre que su margen de solvencia disponible no se sitúe por debajo del nivel obligatorio,
iii)
que los préstamos cuyo vencimiento no se haya fijado sean solamente reembolsables mediante un preaviso de cinco años, salvo en el caso de que hayan dejado de considerarse como un componente del margen de solvencia disponible o salvo que para su reembolso anticipado se exija expresamente la autorización previa de las autoridades competentes. En este último caso, la empresa de reaseguros informará a las autoridades competentes al menos seis meses antes de la fecha del reembolso propuesto, con indicación del margen de solvencia disponible y requerido antes y después de dicho reembolso. Las autoridades competentes autorizarán el reembolso siempre y cuando no exista riesgo de que el margen de solvencia disponible se sitúe por debajo del nivel requerido,
iv)
que el contrato de préstamo no incluya cláusulas que prevean que, en determinadas circunstancias que no sean la liquidación de la empresa de reaseguros, la deuda deberá reembolsarse antes de la fecha de reembolso acordada,
v)
que el contrato de préstamo sólo se pueda modificar una vez que las autoridades competentes hayan declarado que no se oponen a la modificación;
b)
valores de duración indeterminada y otros instrumentos, incluidas las acciones acumulativas preferentes distintas de las mencionadas en la letra a), hasta el 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio, para el total de dichos valores y de los préstamos subordinados mencionados en la letra a), siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
i)
no podrán reembolsarse a iniciativa del portador o sin el acuerdo previo de la autoridad competente,
ii)
el contrato de emisión deberá dar a la empresa de reaseguros la posibilidad de diferir el pago de los intereses del préstamo,
iii)
los créditos del prestamista sobre la empresa de reaseguros deberán estar enteramente subordinados a los de todos los acreedores no subordinados,
iv)
los documentos que regulan la emisión de títulos deberán prever la capacidad de la deuda y de los intereses no desembolsados para absorber las pérdidas, a la vez que permitan a la empresa de reaseguros continuar sus actividades,
v)
sólo se tendrán en cuenta los importes efectivamente desembolsados.
4. A petición debidamente justificada de la empresa de reaseguros ante la autoridad competente del Estado miembro de origen y con el acuerdo de dicha autoridad competente, el margen de solvencia disponible podrá estar constituido asimismo por:
a)
la mitad de la fracción no desembolsada del capital social o del fondo inicial, cuando la parte desembolsada alcance el 25 % de dicho capital o fondo, hasta un máximo del 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio;
b)
las derramas de cuotas que las mutuas y las sociedades de tipo mutualista de no vida con cuotas variables pueden exigir a sus socios con cargo al ejercicio hasta la mitad de la diferencia entre las derramas máximas y las efectivamente exigidas; no obstante, las posibilidades de derrama no podrán representar más del 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio. Las autoridades nacionales competentes establecerán directrices fijando las condiciones en las que podrán aceptarse las derramas;
c)
las plusvalías latentes netas resultantes de la valoración de elementos del activo, en la medida en que tales plusvalías latentes netas no tengan un carácter excepcional.
5. Además, en relación con las actividades de reaseguro de vida, el margen de solvencia disponible, a petición debidamente justificada de la empresa de reaseguros ante la autoridad competente del Estado miembro de origen y con el acuerdo de dicha autoridad competente, podrá estar constituido asimismo por:
a)
hasta el 31 de diciembre de 2009, un importe igual al 50 % de los beneficios futuros de la empresa, sin que exceda del 25 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio; el importe de los beneficios futuros se obtendrá multiplicando el beneficio anual estimado por el multiplicador que represente la duración residual media de los contratos; este factor no podrá ser superior a 6; el beneficio anual estimado no excederá de la media aritmética de los beneficios obtenidos durante los cinco últimos años en las actividades enumeradas en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2002/83/CE.
Las autoridades competentes sólo podrán aceptar la inclusión de esta cantidad para el margen de solvencia disponible:
i)
cuando se presente un informe actuarial a las autoridades competentes justificando la probabilidad de que se produzcan estos beneficios en el futuro, y
ii)
siempre que esa parte de beneficios futuros que surjan de plusvalías latentes netas en el apartado 4, letra c), no haya sido ya tenida en cuenta;
b)
en caso de no haberse diferido la imputación de los gastos de adquisición (zillmerización) o en el caso de haberse diferido por importe inferior al que se deduce de los recargos para gastos de adquisición incluidos en las primas, la diferencia entre la provisión matemática no zillmerizada o parcialmente zillmerizada, y la provisión matemática zillmerizada a una tasa de zillmerización igual al recargo para gastos de adquisición contenido en la prima. Esta diferencia no podrá sin embargo exceder del 3,5 % de la diferencia entre los capitales asegurados de las operaciones de reaseguro de vida y las provisiones matemáticas correspondientes para el conjunto de los contratos en los que la zillmerización sea posible. El importe resultante será minorado con el importe de los gastos de adquisición diferidos que se reflejen en el activo.
6. Las modificaciones del presente artículo, apartados 1 a 5, a fin de tener en cuenta la evolución que justifique un ajuste técnico de los elementos que pueden integrar el margen de solvencia disponible se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 55, apartado 2.
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