Art. 34
Activos representativos de las provisiones técnicas
En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 34
Activos representativos de las provisiones técnicas
1. El Estado miembro de origen deberá exigir a todas las empresas de reaseguros que inviertan los activos que cubren las provisiones técnicas y las reservas de estabilización a que se refiere el artículo 33 de conformidad con las normas siguientes:
a)
los activos deberán tomar en consideración el tipo de operaciones llevadas a cabo por una empresa de reaseguros, en particular el carácter, el importe y la duración de los pagos por siniestros esperados, a fin de garantizar la suficiencia, liquidez, seguridad, calidad, rentabilidad y congruencia de sus inversiones;
b)
la empresa de reaseguros deberá velar por que los activos se diversifiquen y dispersen correctamente para permitir que la empresa responda de manera adecuada a los cambios de la situación económica, en particular a la evolución de los mercados financieros y de los mercados inmobiliarios o a catástrofes con graves repercusiones. La empresa deberá evaluar la incidencia de las condiciones de mercado irregulares en sus activos y diversificarlos de tal forma que se reduzca dicha incidencia;
c)
la inversión en activos cuya negociación no está autorizada en un mercado financiero regulado deberá, en cualquier caso, mantenerse a niveles prudentes;
d)
la inversión en instrumentos derivados será posible en la medida en que contribuya a reducir los riesgos de inversión o a facilitar la gestión eficaz de la cartera. Deberán evaluarse de manera prudente, teniendo en cuenta los activos subyacentes, e incluirse en la evaluación de los activos de la entidad. La entidad deberá evitar también la exposición excesiva a una única contrapartida y a otras operaciones derivadas;
e)
los activos serán diversificados de manera adecuada a fin de evitar una dependencia excesiva de un único activo, emisor o grupo de empresas, así como acumulaciones de riesgos en la cartera en su conjunto. Las inversiones en activos emitidos por el mismo emisor o por emisores pertenecientes a un mismo grupo no deberán exponer a la empresa a una concentración excesiva de riesgo.
Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los requisitos a que se refiere la letra e) a las inversiones en títulos emitidos por el Estado.
2. Los Estados miembros no podrán exigir a las empresas de reaseguros situadas en su territorio que inviertan en determinadas categorías de activos.
3. Los Estados miembros no someterán las decisiones en materia de inversiones de una empresa de reaseguros situada en su territorio o de su gestor de inversiones a ningún tipo de autorización previa o a exigencias sistemáticas de notificación.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 3, el Estado miembro de origen podrá, en lo que respecta a todas las empresas de reaseguros que tengan su administración central en su territorio, establecer las normas cuantitativas siguientes, a reserva de que estén justificadas desde un punto de vista prudencial:
a)
las inversiones de las provisiones técnicas brutas en monedas distintas de aquellas en las que estén fijadas las provisiones técnicas deberían limitarse al 30 %;
b)
las inversiones de las provisiones técnicas brutas en acciones y otros títulos negociables tratados como acciones, bonos y títulos de deuda no admitidos a negociación en un mercado regulado deberían limitarse al 30 %;
c)
el Estado miembro de origen podrá exigir que cada empresa de reaseguros no invierta más del 5 % de sus provisiones técnicas brutas en acciones y otros títulos negociables tratados como acciones, bonos, títulos de deuda y otros instrumentos de los mercados monetarios y financieros de una misma empresa, y no más del 10 % del total de sus provisiones técnicas brutas en acciones y otros títulos negociables tratados como acciones, bonos, títulos de deuda y otros instrumentos de los mercados monetarios y financieros de empresas miembros de un mismo grupo.
5. Además, el Estado miembro de origen establecerá reglas más detalladas para determinar las condiciones de utilización de los importes procedentes de una entidad con cometido especial como activos para cubrir las provisiones técnicas de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
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