Art. 33
Reservas de estabilización
En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 33
Reservas de estabilización
1. El Estado miembro de origen obligará a las empresas de reaseguros que reaseguren riesgos incluidos en el ramo 14 enumerado en el punto A del anexo a la Directiva 73/239/CEE a constituir una reserva de estabilización que servirá para compensar la pérdida técnica eventual o la tasa de siniestralidad superior a la media que aparezca en este ramo al final del ejercicio.
2. La reserva de estabilización para el reaseguro de crédito se calculará según las reglas fijadas por el Estado miembro de origen con arreglo a uno de los cuatro métodos que figuran en el punto D del anexo a la Directiva 73/239/CEE y que se consideran equivalentes.
3. El Estado miembro de origen podrá eximir a las empresas de reaseguros de la obligación de constituir reservas de estabilización para el reaseguro de seguros de crédito si sus ingresos de primas o de cuotas por dicho reaseguro son inferiores al 4 % de sus ingresos totales de primas o de cuotas y a 2 500 000 EUR.
4. El Estado miembro de origen podrá obligar a toda empresa de reaseguros a constituir reservas de estabilización para las clases de riesgos distintas del reaseguro de crédito. Las reservas de estabilización se calcularán según las normas establecidas por el Estado miembro de origen.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2005:68:oj#art-33