Art. 32
Establecimiento de provisiones técnicas
En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 32
Establecimiento de provisiones técnicas
1. El Estado miembro de origen impondrá a cada empresa de reaseguros la obligación de constituir provisiones técnicas suficientes para el conjunto de sus actividades.
La cuantía de dichas provisiones se determinará con arreglo a las normas fijadas en la Directiva 91/674/CEE. En su caso, el Estado miembro de origen podrá establecer normas más específicas de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2002/83/CE.
2. Los Estados miembros no mantendrán ni introducirán un sistema de provisión bruta que requiera la pignoración de activos para cubrir la provisión de primas no consumidas y de siniestros pendientes si el reasegurador es una empresa de reaseguros autorizada de conformidad con la presente Directiva o una empresa de seguros autorizada de conformidad con las Directivas 73/239/CEE o 2002/83/CE.
3. Si el Estado miembro de origen admite la representación de las provisiones técnicas con créditos frente a reaseguradores no autorizados de conformidad con la presente Directiva o empresas de seguros no autorizadas de conformidad con las Directivas 73/239/CEE o 2002/83/CE, establecerá las condiciones para aceptar dichos créditos.
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