Art. 31

Obligaciones de los auditores

En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 31 Obligaciones de los auditores 1.   Los Estados miembros establecerán como mínimo que toda persona autorizada con arreglo a la Directiva 84/253/CEE (19) que ejerza en una empresa de reaseguros la función descrita en el artículo 51 de la Directiva 78/660/CEE (20), en el artículo 37 de la Directiva 83/349/CEE o en el artículo 31 de la Directiva 85/611/CEE (21), o cualquier otra función legal tendrá la obligación de señalar sin demora a las autoridades competentes cualquier hecho o decisión sobre dicha entidad del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de dicha función y que pueda: a) constituir una violación material de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establecen las condiciones de autorización o que regulan de manera específica el ejercicio de la actividad de las empresas de seguros o de reaseguros, o b) perjudicar la continuidad de la explotación de la empresa de reaseguros, o c) implicar la denegación de la certificación de cuentas o la emisión de reservas. Se impondrá la misma obligación a dicha persona por lo que respecta a los hechos y decisiones que llegara a conocer en el marco de una función como la descrita en el primer párrafo ejercida en una empresa que tenga un vínculo estrecho resultante de un vínculo de control con la empresa de reaseguros en la que esta persona ejerza la mencionada función. 2.   La divulgación de hechos o decisiones pertinentes contemplados en el presente artículo, apartado 1, a las autoridades competentes, por parte de las personas autorizadas con arreglo a la Directiva 84/253/CEE, no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuesta por contrato o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, ni implicará para dichas personas ningún tipo de responsabilidad.
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