Art. 30

Comunicación de información a las administraciones centrales responsables de la legislación financiera

En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 30 Comunicación de información a las administraciones centrales responsables de la legislación financiera No obstante lo dispuesto en los artículos 24 y 27, los Estados miembros podrán autorizar, en virtud de disposiciones legales, la comunicación de ciertas informaciones a otros departamentos de sus administraciones centrales responsables de la aplicación de la legislación de supervisión de las entidades de crédito, las entidades financieras, los servicios de inversión y las empresas de seguros y de reaseguros, así como a los inspectores designados por dichos departamentos. No obstante, dichas comunicaciones sólo podrán facilitarse cuando ello sea necesario por razones de supervisión prudencial. Sin embargo, los Estados miembros establecerán que las informaciones recibidas con arreglo al artículo 25 y al artículo 28, apartado 1, y las obtenidas por medio de las verificaciones in situ contempladas en el artículo 16 no puedan en ningún caso ser objeto de las comunicaciones contempladas en el presente artículo, salvo acuerdo expreso de la autoridad competente que haya comunicado las informaciones o de la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya efectuado la verificación in situ.
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