Art. 28

Intercambio de información con otras autoridades

En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 28 Intercambio de información con otras autoridades 1.   Los artículos 24 y 27 no serán obstáculo para el intercambio de información, dentro de un mismo Estado miembro, cuando existan varias autoridades competentes, o entre Estados miembros, entre las autoridades competentes y: a) las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de las entidades de crédito y de las otras instituciones financieras, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros; b) los órganos implicados en la liquidación y la quiebra de las empresas de seguros y de reaseguros y otros procedimientos similares, y c) las personas encargadas del control legal de las cuentas de las empresas de seguros, empresas de reaseguros y demás entidades financieras, para el cumplimiento de su misión de supervisión, ni para la transmisión, a los órganos encargados de la gestión de procedimientos obligatorios de liquidación o de sistemas de garantía, de la información necesaria para el cumplimiento de su función. La información recibida por dichas autoridades, órganos y personas quedará sujeta al secreto profesional contemplado en el artículo 24. 2.   No obstante lo dispuesto en los artículos 24 a 27, los Estados miembros podrán autorizar intercambios de información entre las autoridades competentes y: a) las autoridades encargadas de la supervisión de los órganos que participen en la liquidación y quiebra de las empresas de seguros o de reaseguros y otros procedimientos similares, o b) las autoridades encargadas de la supervisión de las personas encargadas del control legal de las cuentas de las empresas de seguros o de reaseguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión y otras entidades financieras, o c) los actuarios independientes de las empresas de seguros o de reaseguros que, en virtud de la ley, ejerzan una función de control sobre éstas y los órganos encargados de la supervisión de estos actuarios. Los Estados miembros que hagan uso de la facultad establecida en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) el intercambio de información se destinará a la realización de la misión de supervisión o de la función de control establecidas en el párrafo primero; b) la información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el artículo 24; c) cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta sólo podrá ser divulgada con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en ese caso, sólo podrá divulgarse con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades, personas u órganos que podrán recibir información en virtud del presente apartado. 3.   No obstante lo dispuesto en los artículos 24 a 27, los Estados miembros, con el fin de reforzar la estabilidad del sistema financiero, incluida su integridad, podrán autorizar el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades o los órganos encargados en virtud de la ley de detectar las infracciones al derecho de sociedades y de investigar dichas infracciones. Los Estados miembros que hagan uso de la facultad establecida en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) la información se destinará a la realización de la misión de supervisión establecida en el párrafo primero; b) la información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el artículo 24; c) cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta sólo podrá ser divulgada con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en ese caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado. Cuando, en un Estado miembro, las autoridades y los órganos a que se refiere el párrafo primero realicen su misión de detección o investigación recurriendo, dada su competencia específica, a personas con un mandato a tal fin que no pertenezcan a la función pública, la posibilidad de intercambiar información prevista en el párrafo primero podrá ampliarse a estas personas en las condiciones establecidas en el párrafo segundo. Para la aplicación del párrafo segundo, letra c), las autoridades y los órganos a que se refiere el párrafo primero comunicarán a las autoridades competentes que hayan facilitado la información, la identidad y el mandato preciso de las personas a las que se transmitirá dicha información. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades y de los órganos que podrán recibir información con arreglo al presente apartado.
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