Art. 4

Sanciones

En vigor desde 29 abr 2004
Artículo 4 Sanciones 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para imponer sanciones a los transportistas que, como resultado de una falta, omitan comunicar los datos o comuniquen datos incompletos o falsos. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las sanciones sean eficaces, proporcionadas y disuasorias y que: a) o bien su importe máximo no sea inferior a 5 000 euros, o al equivalente en la divisa nacional al tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en el día de la entrada en vigor de la presente Directiva, por cada viaje realizado sin haber comunicado los datos de las personas transportadas o habiéndolos comunicado incorrectamente; b) o bien su importe mínimo no sea inferior a 3 000 euros, o al equivalente en la divisa nacional al tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en el día de la entrada en vigor de la presente Directiva, por cada viaje realizado sin haber comunicado los datos de las personas transportadas o habiéndolos comunicado incorrectamente. 2.   La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros adopten o mantengan, contra los transportistas que cometan infracciones muy graves de las obligaciones derivadas de la presente Directiva, otras sanciones como la inmovilización, incautación y decomiso del medio de transporte, o la suspensión provisional o retirada de la autorización de explotación.
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