Art. 6

Tratamiento de la información

En vigor desde 29 abr 2004
Artículo 6 Tratamiento de la información 1.   Los datos personales a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 se transmitirán a las autoridades encargadas de realizar el control de las personas en las fronteras exteriores a través de las cuales la persona transportada entrará en el territorio de un Estado miembro, con el objeto de facilitar la ejecución de dicho control a fin de combatir la inmigración ilegal más eficazmente. Los Estados miembros velarán por que los transportistas recojan estos datos y los transmitan por medios electrónicos, o, si ello no fuera posible, por cualquier otro medio adecuado, a las autoridades encargadas de realizar los controles fronterizos en el paso fronterizo autorizado por el que el pasajero vaya a entrar en el territorio de un Estado miembro. Las autoridades encargadas de realizar el control de las personas en las fronteras exteriores guardarán los datos en un fichero temporal. Tras la entrada de las personas transportadas, dichas autoridades procederán a borrar los datos en un plazo de 24 horas desde su comunicación, a menos que los datos vayan a ser necesarios posteriormente para el ejercicio de las funciones legales de las autoridades encargadas de los controles de personas en las fronteras exteriores con arreglo a la legislación nacional y respetando las disposiciones sobre protección de datos de la Directiva 95/46/CE. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los transportistas estén obligados a borrar en el plazo de 24 horas desde la llegada del medio de transporte los datos personales que hayan recogido y comunicado a las autoridades de fronteras, a los efectos de la presente Directiva, con arreglo al apartado 1 del artículo 3. Los Estados miembros podrán utilizar asimismo a efectos policiales, con arreglo a su legislación nacional y respetando las disposiciones sobre protección de datos de la Directiva 95/46/CE, los datos personales contemplados en el apartado 1 del artículo 3. 2.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para obligar a los transportistas a informar a los pasajeros de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE. Esta obligación se extenderá asimismo a la información a que se refieren la letra c) del artículo 10 y la letra c) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 95/46/CE.
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