Art. 3
Comunicación de datos
En vigor desde 29 abr 2004
Artículo 3
Comunicación de datos
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para imponer a los transportistas la obligación de comunicar, a más tardar al término del embarque, cuando lo soliciten las autoridades encargadas de los controles de personas en las fronteras exteriores, la información relativa a las personas que van a transportar a un paso fronterizo habilitado por el que entrarán en el territorio de un Estado miembro.
2. La información contendrá:
—
el número y el tipo de documento de viaje utilizado,
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la nacionalidad,
—
el nombre y apellidos,
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la fecha de nacimiento,
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el paso fronterizo de entrada en el territorio de los Estados miembros,
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el código de transporte,
—
la hora de salida y de llegada del transporte,
—
el número total de personas transportadas en ese medio,
—
el lugar inicial de embarque.
3. En cualquier caso, la comunicación de los datos mencionados no eximirá a los transportistas de las obligaciones y responsabilidades que les imponen las disposiciones del artículo 26 del Convenio de Schengen, completado por la Directiva 2001/51/CE.
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