Art. 3

Comunicación de datos

En vigor desde 29 abr 2004
Artículo 3 Comunicación de datos 1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para imponer a los transportistas la obligación de comunicar, a más tardar al término del embarque, cuando lo soliciten las autoridades encargadas de los controles de personas en las fronteras exteriores, la información relativa a las personas que van a transportar a un paso fronterizo habilitado por el que entrarán en el territorio de un Estado miembro. 2.   La información contendrá: — el número y el tipo de documento de viaje utilizado, — la nacionalidad, — el nombre y apellidos, — la fecha de nacimiento, — el paso fronterizo de entrada en el territorio de los Estados miembros, — el código de transporte, — la hora de salida y de llegada del transporte, — el número total de personas transportadas en ese medio, — el lugar inicial de embarque. 3.   En cualquier caso, la comunicación de los datos mencionados no eximirá a los transportistas de las obligaciones y responsabilidades que les imponen las disposiciones del artículo 26 del Convenio de Schengen, completado por la Directiva 2001/51/CE.
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