Art. 2

Definiciones

En vigor desde 29 abr 2004
Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva se entenderá por: a) «transportista»: toda persona física o jurídica que preste, con carácter profesional, servicios de transporte de personas por vía aérea; b) «fronteras exteriores»: las fronteras exteriores de los Estados miembros con terceros países; c) «control fronterizo»: el control realizado en las fronteras que obedece únicamente a la intención de cruzar la frontera, con independencia de otros motivos; d) «paso fronterizo»: todo paso autorizado por las autoridades competentes para cruzar las fronteras exteriores; e) «datos personales», «tratamiento de datos personales» y «fichero de datos personales»: los conceptos así definidos en el artículo 2 de la Directiva 95/46/CE.
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