Art. 2
Definiciones
En vigor desde 29 abr 2004
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a)
«transportista»: toda persona física o jurídica que preste, con carácter profesional, servicios de transporte de personas por vía aérea;
b)
«fronteras exteriores»: las fronteras exteriores de los Estados miembros con terceros países;
c)
«control fronterizo»: el control realizado en las fronteras que obedece únicamente a la intención de cruzar la frontera, con independencia de otros motivos;
d)
«paso fronterizo»: todo paso autorizado por las autoridades competentes para cruzar las fronteras exteriores;
e)
«datos personales», «tratamiento de datos personales» y «fichero de datos personales»: los conceptos así definidos en el artículo 2 de la Directiva 95/46/CE.
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