Art. 9
Trato dispensado tras la expedición del permiso de residencia
En vigor desde 29 abr 2004
Artículo 9
Trato dispensado tras la expedición del permiso de residencia
1. Los Estados miembros velarán por que a los titulares de un permiso de residencia que no posean suficientes recursos se les dispense por lo menos el mismo trato que el previsto en el artículo 7.
2. Los Estados miembros prestarán la necesaria asistencia médica o de otro tipo a los nacionales de terceros países interesados que no posean suficientes recursos y tengan necesidades especiales, como mujeres embarazadas, personas discapacitadas o víctimas de violencia sexual u otras formas de violencia y, en el supuesto de que los Estados miembros hagan uso de la posibilidad contemplada en el apartado 3 del artículo 3, a los menores.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2004:81:oj#art-9