Art. 7

Trato dispensado antes de la expedición del permiso de residencia

En vigor desde 29 abr 2004
Artículo 7 Trato dispensado antes de la expedición del permiso de residencia 1.   Los Estados miembros velarán por que los nacionales de terceros países interesados que no posean suficientes recursos disfruten de un nivel de vida que les garantice la subsistencia y el acceso a tratamiento médico de urgencia. Los Estados miembros satisfarán las necesidades especiales de los más vulnerables, incluyendo, en su caso y si así lo dispone su legislación nacional, la asistencia psicológica. 2.   Los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta las necesidades en materia de seguridad y protección de los nacionales de terceros países interesados cuando apliquen la presente Directiva, de conformidad con su legislación nacional. 3.   Los Estados miembros pondrán a disposición de los nacionales de terceros países interesados, si procede, servicios de traducción y de interpretación. 4.   Los Estados miembros podrán facilitar a los nacionales de terceros países interesados asistencia jurídica gratuita, si así lo dispone su legislación nacional y en las condiciones establecidas por ésta.
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