Art. 10

Menores de edad

En vigor desde 29 abr 2004
Artículo 10 Menores de edad Cuando los Estados miembros hagan uso de la posibilidad contemplada en el apartado 3 del artículo 3 se aplicarán las siguientes disposiciones: a) los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta el interés superior del niño al aplicar la presente Directiva. Velarán por la adecuación del procedimiento a la edad y madurez del niño. En particular, podrán prolongar la duración del período de reflexión si consideran que ello redunda en el interés superior del niño; b) los Estados miembros velarán por que los menores tengan acceso al sistema de enseñanza en las mismas condiciones que los nacionales. Los Estados miembros podrán disponer que este acceso deba limitarse al sistema de enseñanza pública; c) cuando los nacionales de terceros países sean menores no acompañados, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para establecer su identidad y nacionalidad y el hecho de que no están acompañados. Pondrán todos los medios para encontrar cuanto antes a su familia y adoptarán cuanto antes las medidas necesarias para garantizar su representación jurídica, incluida, en caso necesario, la representación en un proceso penal, de acuerdo con la legislación nacional.
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