Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 18 sept 2020
1. En los supuestos de infracciones muy graves y graves, el órgano competente para resolver el procedimiento puede ordenar cualesquiera de las medidas provisionales previstas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 2. En todo caso, en el supuesto previsto en el párrafo anterior, las medidas provisionales deben ser ratificadas, rechazadas o modificadas en la resolución iniciadora del procedimiento sancionador, que debe dictarse en los quince días siguientes a la adopción de la medida. Quedarán sin efecto aquellas que, vencido el plazo, no se hayan ratificado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/dlf/2020/09/16/9#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil