Art. 7
En vigor desde 12 oct 2019
1. La entidad colaboradora en materia de caza, a lo largo de todo el periodo de vigencia del presente Decreto-Ley, podrá proponer a la dirección general competente en materia de caza, la identidad de los cazadores que, cumpliendo todos los requisitos necesarios para poder cazar en Aragón, deseen expresamente ser habilitados para el control poblacional del conejo.
2. La habilitación efectiva de los cazadores propuestos por la entidad colaboradora en materia de caza para el control poblacional del conejo se realizará mediante Resolución de la dirección general competente en materia de caza.
3. La habilitación a la que hacen referencia los apartados anteriores podrá ser revocada mediante Resolución de la dirección general competente en materia de caza cuando el cazador no responda adecuadamente, y sin justificación, a los llamamientos de caza efectuados por la entidad colaboradora en materia de caza.
4. La entidad colaboradora en materia de caza deberá comprometerse a facilitar a los cazadores habilitados la información y formación necesaria para el desarrollo eficaz del presente Decreto-Ley.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2019-90544#art-7