Art. 6

En vigor desde 12 oct 2019
1. La ejecución de las acciones de intensificación de la caza del conejo a la que se refiere el apartado 1. b) del artículo 4, sólo podrán llevarse a cabo por los cazadores habilitados para el control poblacional del conejo que acredite a tal efecto la dirección general competente en materia de caza. 2. La dirección general competente en materia de caza queda eximida de los actos y responsabilidades derivadas de los cazadores habilitados para el control poblacional del conejo que serán los únicos responsables de su práctica cinegética.

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BOA-d-2019-90544#art-6

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