Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 25 mar 2020
Se modifica el artículo 6 del Decreto-ley 7/2020, de 17 de marzo, que queda redactado de la manera siguiente: «6.1 En el marco de lo que establece el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la suspensión o ampliación de plazo de los contratos de obra afectados por la entrada en vigor de este que hayan sido contratados por la Administración de la Generalidad de Cataluña o por sus entidades del sector público, salvo los que hayan sido por el órgano de contratación, quedan sujetos a la regulación prevista en el artículo 34.3 de la norma mencionada. Una vez acordada la suspensión o la ampliación del plazo por el órgano competente y a solicitud del contratista sólo serán indemnizables los conceptos que se establecen en el artículo mencionado, así como los gastos debidamente acreditados que se hayan podido producir durante la suspensión. Los contratos de los servicios o asistencias vinculados a las obras quedan sujetos a la regulación prevista en el artículo 34.2 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Una vez acordada la ampliación o prórroga del plazo por el órgano competente, y a solicitud del contratista solo serán indemnizables los gastos que se establecen en el artículo mencionado como consecuencia del tiempo perdido con motivo del COVID-19, debidamente acreditados. 6.2 Para garantizar el mantenimiento de los puestos de trabajo adscritos a los contratos mencionados, con el objetivo de no afectar con carácter general la actividad económica y la estabilidad de los puestos de trabajo en el supuesto de suspensión del contrato, el Gobierno autoriza los órganos competentes a abonar en concepto de pago al anticipo y a cuenta del abono de los daños y perjuicios derivados de la suspensión de los contratos de obra o la ampliación o prórroga del plazo de los servicios o asistencias vinculados a las obras, un importe igual al de la última certificación de obra o factura del contrato de servicio o asistencia a la obra. Este pago en todo caso tendrá que garantizar los importes correspondientes a los gastos salariales del personal adscrito al contrato y no podrá superar el precio final del contrato. El importe de este pago al anticipo que excediera de la cuantificación de los daños y perjuicios acreditados por el contratista se deducirá, una vez levantada la suspensión del contrato, de los pagos siguientes, de forma prorrateada en proporción al plazo pendiente de ejecución del contrato. 6.3 El acuerdo de suspensión de los contratos de obra se considera suficiente para que los efectos de la suspensión de los contratos se haga efectiva, sin necesidad de levantar acta de suspensión. En caso de que se decida levantar acta de suspensión de la ejecución del contrato, se considerará suficientemente motivada con la referencia a este Decreto-ley. Con carácter previo a la suspensión de las obras y mientras dure esta suspensión, se adoptarán por parte de los contratistas y de las respectivas asistencias asociadas las medidas de seguridad necesarias. También se podrá levantar esta suspensión en caso de que una vez esta haya sido dictada el Gobierno o el órgano competente consideren que la actuación ha ocurrido de carácter básico o estratégico.»
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eli/es-ct/dl/2020/03/24/8#art-4

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