Art. [preambulo]
En vigor desde 25 mar 2020
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos-ley son promulgados, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalidad.
De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente Decreto-ley.
La Generalidad de Cataluña ha adoptado varias medidas urgentes para hacer frente a las consecuencias de todo tipo derivadas de los efectos de la pandemia generada por el coronavirus COVID-19. En primer lugar, el Gobierno aprobó el Decreto-ley 6/2020, de 12 de marzo, de medidas urgentes en materia asistencial, presupuestaria, financieros, fiscales y de contratación pública, con el fin de paliar los efectos de la pandemia generada por el coronavirus COVID-19. Este fue seguido del Decreto-ley 7/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica, que daba continuidad a las medidas. El capítulo I del Decreto-ley 7/2020, de 17 de marzo contiene varias medidas relativas a la contratación pública, cuya entrada en vigor quedó aplazada, medidas que se orientan a garantizar la continuidad en los pagos de los contratos públicos y determinar el alcance de las indemnizaciones por daños y perjuicios de los contratistas con el objetivo último del mantenimiento de los puestos de trabajo.
Paralelamente, se ha aprobado el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que regula un conjunto de medidas en materia de contratación pública que constituyen un régimen singular respecto de la legislación básica sobre contratos del sector público, ya que en lugar de aplicar la regla general del principio de riesgo y ventura del contratista, establecen que la entidad contratante tendrá que abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por este durante el periodo de suspensión, después de hacer la solicitud y la acreditación de su realidad, efectividad y cuantía de forma fehaciente por parte del contratista. Ante esta regulación resulta necesario efectuar determinadas adaptaciones a lo aprobado mediante el Decreto-ley 7/2020, 17 de marzo, que se lleva a cabo en el capítulo I, artículos 1 a 4 del presente Decreto-ley.
Por otra parte, tanto la normativa estatal como la de la Generalidad de Cataluña mencionada no contienen medidas en el ámbito subvencional, aunque las actuaciones de fomento se han visto gravemente afectadas por esta situación, por eso resulta necesario establecer medidas en el ámbito de las subvenciones para paliar los efectos desfavorables provocados tanto a los beneficiarios como a los perceptores que se pueden ver perjudicados. Esta situación es especialmente relevante en el ámbito cultural y social, que ha visto reducido drásticamente la consecución de sus objetivos y actuaciones.
Por eso, por una parte se tienen que dar viabilidad a los proyectos, actuaciones y actividades a los cuales la situación de fuerza mayor generada por la pandemia ha impedido el cumplimientoas finalidades para las que han sido otorgadas las subvenciones y, por otra, se considera conveniente que los órganos concedentes de las subvenciones hagan uso de las herramientas de la normativa aplicable en materia de subvenciones y a la correspondiente al procedimiento administrativo común, con el fin de flexibilizar al máximo y favorecer el cumplimiento de la finalidad de la concesión de las subvenciones por parte de los beneficiarios, medidas que se establecen en el capítulo II, artículo 5, de este Decreto-ley.
En el capítulo III, en los artículos 6 y 7, se establecen una serie de medidas extraordinarias para las personas jurídicas del sector público de la Generalidad de Cataluña sometidas al ámbito de aplicación del artículo 81 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, tanto con respecto al funcionamiento de sus órganos de gobierno, como a la flexibilización de los plazos de formalización y auditoría de cuentas que se indican.
En el ámbito tributario, en el capítulo IV, artículo 8, y en el ámbito de competencias de la Agencia Catalana del Agua, como organismo que gestiona el canon del agua, tributo ambiental afectado a la financiación del gasto público vinculado al ciclo integral del agua, se considera que la reducción temporal de los tipos de gravamen de este tributo puede ser una medida que no sólo compense los efectos económicos de la actual situación sobre familias e industrias, sino que contribuya a la reactivación de la economía catalana.
Estas reducciones, que se vehiculan a través de la aplicación de un coeficiente 0,5 sobre los tipos doméstico, industrial general y específico, sobre los valores de los parámetros de contaminación que permiten determinar el tipo industrial individualizado en función de la carga contaminante vertida, y sobre los valores fijados para el cálculo de las cuotas correspondiendo a usuarios industriales para la producción de energía eléctrica, y a usuarios ganaderos, aplicables a consumos efectuados durante los meses de abril y mayo de 2020, se traducen, en definitiva, en una bonificación de la cuota a satisfacer para este periodo. Asimismo, y vista la situación de aislamiento de la población con el incremento de consumo que comporta, se hace necesario proteger a los más vulnerables. En este sentido también se ha considerado necesario, en estos meses, mantener la tarifa social 0 para personas especialmente vulnerables, de acuerdo con lo que prevé el artículo 69.8 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, en todos los tramos de consumo que alcancen, y no sólo en el primer tramo.
Finalmente, y en relación con las disposiciones adicionales, la primera establece determinadas habilitaciones sobre las previsiones contractuales mencionadas, y la segunda completa el artículo 3 del Decreto-ley 6/2020, de 12 de marzo, autorizando el Gobierno para avalar la operación a la que se refiere el precepto mencionado y la tercera establece un régimen especial de los convenios relacionados con el COVID-19.
En el presente supuesto, el carácter extraordinario y excepcional de la situación deriva de la declaración del estado de alarma provocada por la situación sanitaria que requiere la adopción con urgencia de medidas que palíen, tanto como se pueda, la situación creada y que no pueden aplazarse, incluso, mediante la utilización de medios legislativos de urgencia a un momento posterior.
Vista la situación planteada y, de acuerdo con artículo 38 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, el Gobierno, ante la necesidad extraordinaria y urgente que puede suscitar la situación de prórroga mencionada, puede dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo la forma de decreto-ley, en los términos del artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña.
La norma del decreto-ley es un recurso extraordinario del Gobierno y, por lo tanto, se tiene que hacer un uso prudente y limitado a las situaciones que realmente merecen la consideración urgentes y convenientes.
Este Decreto-ley contiene cuatro capítulos, ocho artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y una disposición final.
A propuesta del Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Economía y Hacienda y con la deliberación previa del Gobierno, decreto:
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Proeli/es-ct/dl/2020/03/24/8#preambulo-pr