Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 22 mar 2023
El Consejo de Gobierno o el órgano competente de la entidad tiene que determinar, de conformidad con lo que establece el artículo anterior, los horarios general y especiales de cada colectivo, con la negociación previa con los órganos respectivos, cuando sea preceptiva. Se modifica por la disposición final 5.2 de la Ley 6/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-13763#df-5

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BOIB-i-2012-90028#art-4

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