Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 1 sept 2012
1. Las medidas previstas en el presente decreto ley son aplicables, en los términos y condiciones que para cada supuesto se prevén, a todo el personal de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales.
De acuerdo con ello, el presente Decreto Ley es aplicable al siguiente personal:
a) Personal funcionario y laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, incluido el personal al servicio del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
b) Personal docente no universitario y personal estatutario y laboral al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears.
c) Personal al servicio de las entidades que integran el sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con la delimitación que efectúan el artículo 2 y las disposiciones adicionales tercera y cuarta de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
d) Personal al servicio de cualquier otra entidad de derecho público creada por una ley de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. Asimismo, las medidas contenidas en el presente decreto ley se harán extensivas al personal de las instituciones autonómicas a que se refieren las disposiciones adicionales sexta, séptima y octava, en los términos previstos en estas mismas disposiciones.
Se modifica el apartado 1 por el del Decreto-ley 10/2012, de 31 de agosto. Ref. BOIB-i-2012-90041
Tus anotaciones
ProBOIB-i-2012-90028#art-2