Capítulo CAPÍTULO III

Art. 27

En vigor desde 9 jun 2021
1. Ninguna compensación puede exceder del importe necesario para cubrir la incidencia financiera neta en los costes e ingresos derivados de la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes conservados por el operador de servicio público y la existencia de unos beneficios razonables. A estos efectos, constituye gasto compensable el coste neto soportado por las empresas prestadoras, representativo de la situación de desequilibrio o déficit de la explotación, que se produzca en relación con los servicios ejecutados dentro del ejercicio respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 23. 2. Con el fin de aplicar lo dispuesto en el apartado anterior, la memoria económica justificativa de la situación de desequilibrio económico del servicio objeto de la compensación a que se refiere el artículo 31.1.B), distinguirá los siguientes capítulos: a) Capítulo de costes e ingresos derivados de la ejecución ordinaria de las obligaciones de servicio público en los periodos temporales correspondientes de cada ejercicio respectivo, con expresa mención a si el importe correspondiente procede de cálculos efectuados a partir de datos reales o estimatorios, debidamente motivados. b) Capítulo de costes e ingresos derivados de la ejecución de las obligaciones de servicio público en régimen de transporte a la demanda en los periodos temporales correspondientes del ejercicio respectivo, de conformidad con lo establecido en el capítulo segundo de la presente disposición, con expresa mención a si el importe correspondiente procede de cálculos efectuados a partir de datos reales o estimatorios, debidamente motivados. 3. La compensación no podrá rebasar el importe correspondiente a la incidencia financiera neta, equivalente a la suma de las incidencias, positivas o negativas, que afecten al cumplimiento de las obligaciones atribuidas al operador del servicio público en los costes y los ingresos. Las incidencias se evaluarán comparando la situación de cumplimiento de las obligaciones de servicio público con la situación que se hubiera producido si la obligación no se hubiera cumplido. Para calcular la incidencia financiera neta, representativa de la situación de desequilibrio o déficit de la explotación, el órgano concedente se guiará por el siguiente esquema: a) Los costes de explotación derivados en relación con las obligaciones atribuidas, b) menos cualquier incidencia financiera positiva surgida en la red explotada con arreglo a la obligación o las obligaciones de servicio público de que se trate, c) menos los ingresos procedentes de tarifas o cualquier otro ingreso producido al cumplir la obligación o las obligaciones de servicio público de que se trate, d) más un beneficio razonable, cifrado en el 6 % de los costes de explotación, como tasa de remuneración habitual en el sector público, en el ámbito de la contratación administrativa nacional, proporcional al riesgo que supone para el operador del servicio la intervención de la autoridad, e) igual a la incidencia financiera neta. 4. En el supuesto de ejecución ordinaria de las obligaciones de servicio público, se considerarán costes de explotación del servicio los que integran la siguiente estructura, siempre que fueren susceptibles de imputación en el caso concreto de conformidad con la respectiva memoria económica justificativa de la situación de déficit de la explotación del servicio: a) Costes directos: – Personal de conducción. – Amortización del/de los vehículo/s. – Financiación del/de los vehículo/s. – Seguros. – Combustible y lubricantes. – Reparaciones, conservación y neumáticos. b) Costes indirectos, entre los que se incluirán los que se hayan originado en concepto de estructura, comercialización, administración u otros análogos de carácter general. 5. Los costes de explotación del servicio, a que se refiere el apartado anterior, no podrán ser superiores al valor de mercado, sujetándose su cálculo y aplicación a las siguientes reglas: a) Los costes de personal de conducción se calcularán de conformidad con la tabla salarial vigente recogida en el convenio laboral aplicable; b) los costes de amortización del vehículo o vehículos se calcularán de conformidad con las normas de contabilidad generalmente aceptadas e irán referidos exclusivamente al período compensable; c) los costes de financiación del vehículo o vehículos estarán directamente relacionados con la actividad compensada y han de ser indispensables para la adecuada ejecución de la misma; d) los seguros se calcularán de conformidad con su importe; e) los costes de combustible y lubricantes, así como los de reparaciones y conservación, se calcularán de conformidad con su importe; f) los costes indirectos se calcularán en la proporción que deriva de la aplicación de un 12,5 % sobre el total de costes directos. 6. En el supuesto de ejecución de las obligaciones de servicio público en régimen de transporte a la demanda, el cálculo de la compensación que, en su caso, proceda, tendrá en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 16. 7. En ningún caso se incluirán como costes compensables los impuestos indirectos cuando sean susceptibles de recuperación o compensación. 8. Se consideran ingresos de explotación los obtenidos de la gestión del servicio a partir de las cantidades recaudadas por la empresa prestadora, en aplicación de las tarifas vigentes autorizadas, en concepto de venta de los billetes o títulos de transporte a los usuarios. La memoria económica justificativa de la situación de desequilibrio económico del servicio contemplará los ingresos reales en el periodo objeto de compensación, o, excepcionalmente, de no disponer de ellos, los datos de su estimación objetiva, y, en todo caso, fijará una estimación de ingresos con base en las previsiones de recuperación de la demanda. 9. El cálculo de los costes y los ingresos deberá respetar los principios contables y fiscales vigentes. 10. En ningún caso se considerará gasto compensable el déficit de explotación imputable a una ineficiente gestión empresarial. 11. Ostentarán, asimismo, la condición de gastos compensables: a) El gasto derivado de la revisión de la cuenta justificativa por un auditor de cuentas, hasta el límite máximo de 1.500 euros. b) Los costes de mantenimiento de los equipos tecnológicos cedidos por la Administración que se encuentren instalados en los vehículos adscritos al servicio, en el ámbito del Sistema Central de Gestión del Transporte en Extremadura (SIGETEX), hasta el límite máximo de 300 euros anuales por el conjunto de equipos instalados en cada vehículo. c) El gasto imputable a la aplicación, en la actividad de transporte, de las medidas higiénicas y de desinfección de vehículos establecidas por las autoridades sanitarias para la contención y prevención de la enfermedad pandémica COVID-19, hasta el límite máximo diario de 20 euros por vehículo adscrito utilizado en la prestación efectiva de los servicios. 12. Para el caso previsto en el artículo 23, el cálculo de la compensación, de acuerdo con las reglas contenidas en los apartados anteriores, quedará limitado a la parte del déficit que, excediendo del previsto en el contrato, sea directamente imputable, dentro del ejercicio considerado, a los efectos de las medidas adoptadas por las autoridades para la gestión de la crisis sanitaria causada por la pandemia de COVID-19.
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eli/es-ex/dl/2021/06/04/4#art-27

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