Capítulo CAPÍTULO III
Art. 25
En vigor desde 9 jun 2021
1. Se considera actividad objeto de compensación financiera el cumplimiento de las obligaciones de servicio público declaradas e impuestas a las empresas operadoras de los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que cumplan los requisitos señalados en el artículo 21, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.
2. La resolución de otorgamiento respectiva incluirá el contenido de las obligaciones a que está sujeta la compensación, con las especificaciones correspondientes a los tráficos, calendario, expediciones y horario.
3. Cualquier modificación, realizada de oficio o a iniciativa de las empresas beneficiarias, en el contenido de las obligaciones impuestas, producida con posterioridad a la notificación de la resolución de otorgamiento de la compensación, podrá dar lugar, en su caso, a la modificación de la resolución correspondiente.
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Proeli/es-ex/dl/2021/06/04/4#art-25