Capítulo CAPÍTULO III
Art. 21
En vigor desde 9 jun 2021
1. Al amparo de la normativa europea de aplicación, emanada de lo dispuesto en el artículo 93 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo, se declaran sometidos al régimen de obligaciones de servicio público, en cuanto constituyen servicios de interés económico general, los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera, titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o cuya gestión haya sido delegada a la misma por el Estado, en los que concurran, cumulativamente, durante los periodos de prestación objeto de compensación dentro de un determinado ejercicio presupuestario, los siguientes requisitos:
a) Que comuniquen municipios de carácter rural, por su carácter dependiente en cuanto al acceso a bienes y servicios públicos, con sus cabeceras comarcales o con localidades que constituyan la sede de centros públicos prestadores de servicios sanitarios, administrativos o educativos, o que puedan servir de puntos de enlace con otros servicios de transporte.
b) Que se hayan realizado de forma continuada durante todo el periodo de prestación objeto de compensación mediante la ejecución, como mínimo, de una expedición de ida y otra de vuelta, al menos una vez a la semana, sea en régimen ordinario o en régimen de transporte a la demanda, de conformidad, en este último caso, con lo prevenido en el capítulo segundo de la presente disposición.
c) Que los ingresos obtenidos de los usuarios no alcancen a cubrir los costes de explotación requeridos por una eficiente gestión empresarial.
d) Que haya recaído sobre ellos la declaración, durante los últimos tres años, conforme a la normativa vigente, de obligaciones de servicio público, siendo objeto de medidas de ayuda o de compensación destinadas a su reequilibrio económico.
e) Que la situación de déficit padecida no sea imputable a una ineficiente gestión empresarial. A estos efectos, se considera que la empresa desarrolla una gestión eficaz cuando se encuentre dotada de medios materiales para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, y cumple con las vigentes normas contables nacionales, internacionales y de la Unión Europea.
2. El contenido y duración de las obligaciones, así como los parámetros aplicados al cálculo, control y revisión de las compensaciones que procedan en contrapartida por su ejecución, se regirán por lo dispuesto en la presente norma, en el Reglamento (CE) n.º 1370/2007, en el Decreto-ley 12/2020 y sus disposiciones de desarrollo, y en las respectivas resoluciones de concesión de la compensación.
Por su condición de prestación económica con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las compensaciones se regirán, además, por la normativa básica del Estado, las demás leyes aprobadas por la Asamblea de Extremadura, y las restantes normas de Derecho administrativo, y, en su defecto, de Derecho privado que les fueran de aplicación.
3. En las resoluciones de concesión de la compensación deberán definirse claramente las obligaciones de servicio público, con sus especificaciones de prestación, que el operador debe cumplir y las áreas geográficas correspondientes que han de ser atendidas.
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Proeli/es-ex/dl/2021/06/04/4#art-21