Art. 5

En vigor desde 9 ago 2025
1. La extinción de habilitación provisional será declarada, mediante resolución, por el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social. 2. Son causas de extinción de la habilitación provisional las siguientes: a) Resolución del concurso referido en la disposición adicional primera. b) Extinción de la personalidad jurídica de la persona habilitada salvo en los supuestos de fusión, concentración, escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, en los que así se establezca en el contrato, siempre que reúna las condiciones de capacidad y no se incurra en ninguna de las prohibiciones para contratar previstas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. c) Muerte o incapacidad sobrevenida de la persona habilitada. d) Revocación por no haber iniciado la prestación del servicio de comunicación audiovisual en los términos y plazos señalados en los apartados 4 y 5 del artículo anterior; o por haberla utilizado con fines o modalidades distintas para las que fue otorgada. e) Revocación por incumplimiento de sus condiciones esenciales; o por incumplimiento de la obligación de garantizar la prestación continuada del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.b) de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía, y en el artículo 61 del Decreto 90/2025, de 2 de abril. f) Renuncia de la persona habilitada.

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BOJA-b-2025-90210#art-5

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