Art. 4
En vigor desde 9 ago 2025
1. La eficacia de la habilitación provisional a la que se refiere el artículo 2 queda condicionada al estricto cumplimiento de todo aquello que prescribe el presente decreto-ley y el resto de normativa aplicable, específicamente en materia audiovisual, ya sea de carácter estatal o de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. La habilitación provisional permitirá la prestación, mediante ondas hertzianas terrestres, del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial y ámbito local en la correspondiente demarcación hasta que se resuelva el concurso referido en la disposición adicional primera.
3. Serán condiciones esenciales de la habilitación provisional las establecidas para una licencia en el artículo 38.1 y 38.2 del Decreto 90/2025, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.
4. Las personas habilitadas provisionalmente deberán, con carácter previo al inicio de la prestación del servicio, obtener la aprobación del proyecto técnico y la autorización de puesta en servicio de las estaciones radioeléctricas a través de las cuales se efectuarán las emisiones, en los términos establecidos en el artículo 27 del Decreto 90/2025, de 2 de abril.
Para ello, dichas personas deberán haberse incorporado al Órgano de Coordinación del Múltiple constituido a tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 a 35 del Decreto 90/2025, de 2 de abril.
5. Las personas habilitadas deberán haber iniciado la prestación del servicio de comunicación audiovisual en el plazo máximo de un mes contado desde la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la habilitación provisional, en el caso de que las referidas estaciones radioeléctricas cuenten, a fecha de entrada en vigor del presente decreto-ley, con la autorización de puesta en servicio otorgada por el órgano competente de la Administración General del Estado; o en el plazo máximo de doce meses contados desde dicha fecha de notificación, en cualquier otro caso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.3 del Decreto 90/2025, de 2 de abril, las personas habilitadas deberán presentar una comunicación, dirigida al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social de la Administración de la Junta de Andalucía, informando de la fecha de inicio de la prestación del servicio. Dicha comunicación deberá efectuarse en el plazo máximo de dos días contados desde dicha fecha de inicio.
6. Las personas habilitadas serán titulares de los derechos y obligaciones reconocidos en el Título III del Decreto 90/2025, de 2 de abril.
7. No se podrá celebrar ni autorizar ningún tipo de negocio jurídico con dicha habilitación provisional.
Tus anotaciones
ProBOJA-b-2025-90210#art-4