Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección primera. Medidas de actuación coordinadas para la atención de las emergencias sociales
Art. 17
En vigor desde 9 abr 2020
Los recursos que pueden ser destinados para atender a las personas declaradas en situación de emergencia social y por tanto objeto de especial protección, son los siguientes:
a) Servicio de Ayuda a Domicilio.
b) Centros Residenciales públicos y privados para personas mayores y personas con discapacidad con la preceptiva autorización administrativa de funcionamiento.
c) Centros de Servicios Sociales de gestión directa de la Junta de Andalucía.
d) Entidades de voluntariado que por su especialización y capacitación puedan dar un servicio suficiente en los términos establecidos en la Ley 4/2018, de 8 de mayo, Andaluza del Voluntariado.
e) Centros de protección de menores de titularidad de la Junta de Andalucía.
f) Suministro de alimentación.
Se añade la letra f) por la disposición final 1.3 del Decreto-ley 8/2020, de 8 de abril. Ref. BOJA-b-2020-90100#df Se modifica por la disposición final 1.6 del Decreto-ley 6/2020, de 30 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90080#df
Tus anotaciones
ProBOJA-b-2020-90061#art-17