Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 3 jun 2016
Aquellos contratos que pudieran ser calificados como contratos de concesión de obra pública o de gestión de servicios públicos en la modalidad de concesión, que se liciten a partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley, y donde no haya transferencia del riesgo operacional en los términos definidos en la Directiva 2014/23/UE, relativa a los contratos de concesión, se deben calificar como contratos de obra o contratos de servicios, respectivamente. En caso de que el contenido de las prestaciones no pueda ser incluido en ninguna de estas dos calificaciones, ni tampoco en ninguna de las otras previstas en la legislación de contratos del sector público, se podrán calificar como contratos administrativos especiales en los términos que establece la legislación vigente. La calificación como contrato de obras o de servicios no impide la posibilidad de aplicar determinadas disposiciones de los contratos de gestión de servicios públicos, siempre que no afecten a la naturaleza del contrato ni a sus elementos esenciales.
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