Art. 9

En vigor desde 3 jun 2016
9.1 Los contratos se podrán modificar cuando sea necesario realizar prestaciones adicionales que únicamente pueda llevar a cabo el contratista por razones económicas o técnicas o porque una nueva adjudicación pueda generar inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para la Administración. En cualquier caso, el límite máximo global de una modificación por esta causa será del 50% del valor inicial del contrato. 9.2 La sucesión en la persona del contratista por fusión, absorción, escisión, aportación o transmisión de empresa o rama de actividad, así como la revisión de precios y la cesión del contrato en caso que, en estos últimos supuestos, se admitan en los pliegos, se deberán tramitar como modificación de contrato. 9.3 En cualquier caso, las modificaciones del contrato se deben ajustar a lo que establecen las directivas comunitarias.
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eli/es-ct/dl/2016/05/31/3#art-9

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