Art. 3
En vigor desde 30 jul 2015
1. Las personas que accedan al sistema valenciano de salud en las condiciones establecidas en este decreto ley tendrán acceso a la cartera común básica de servicios, en las mismas condiciones de igualdad efectiva y calidad que el resto de usuarios del SNS.
2. Las prestaciones sanitarias de la cartera común básica deberán ser indicadas y realizadas por los profesionales sanitarios y se facilitarán en centros, establecimientos y servicios del Sistema Valenciano de Salud, propios o concertados.
3. En el ámbito de la atención primaria se incluye la realización de métodos diagnósticos, preventivos y terapéuticos. En el caso de que el proceso asistencial lo requiera, el tratamiento farmacológico formará parte del mismo.
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ProDOGV-r-2015-90519#art-3