Capítulo CAPÍTULO II
Art. 18
En vigor desde 2 abr 2021
1. Las autorizaciones de transporte por carretera a las que les correspondiera visar en el año 2020 y no se hubieran visado, podrán hacerlo, asimismo, en el año 2021. Las autorizaciones de transporte ya visadas en el año 2020 se deberán visar en el año 2023.
2. Las autorizaciones de transporte por carretera a las que les correspondiera visar en el año 2021, se deberán visar en el año 2022.
3. A partir del año 2023, la periodicidad del visado se regirá por lo establecido en el artículo 57.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, aprobado por Decreto 72/2012, de 2 de agosto.
4. Podrán continuar adscritos hasta el 31 de diciembre de 2021 a las autorizaciones de transporte terrestre sanitario vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto-ley, aquellos vehículos que superen durante 2020 y 2021 la antigüedad máxima establecida en el Decreto 154/2002, de 24 de octubre, por el que se regula el transporte terrestre sanitario.
Se añade el apartado 4 por la disposición final 3 del Decreto-ley 4/2021, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2021-9353#df-3
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/dl/2020/12/23/24#art-18