Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 10
En vigor desde 6 sept 2020
1. Las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto ley serán efectuadas por cualquier agente de la autoridad y personal funcionario debidamente acreditado de la Comunidad Autónoma de Canarias o de las entidades locales.
2. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá solicitar a la Delegación del Gobierno que se cursen las correspondientes instrucciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependiente de su autoridad, en relación con su participación en las tareas de inspección y control que correspondan.
Del mismo modo, a través de las entidades locales respectivas, se podrán cursar instrucciones para la coordinación de actividades y unificación de criterios de inspección y vigilancia.
3. Las actas de infracción o denuncias formuladas por los funcionarios al servicio dela administración autonómica y local que desarrollen actividades de inspección, la Policía Local, Policía Autonómica y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado serán remitidas al órgano que ostente las competencias para su tramitación y posterior resolución.
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ProBOC-j-2020-90365#art-10