Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 8
En vigor desde 6 sept 2020
1. La comisión de las infracciones previstas en esta disposición dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
a) En el supuesto de infracciones leves: multa de 100 euros hasta 3.000 euros. En el supuesto de incumplimiento a que se refiere el artículo 6.2.A).1. de la obligación de llevar mascarillas o su uso indebido corresponderá una sanción de multa de 100 euros.
b) En el caso de infracciones graves: multa de 3.001 euros hasta 60.000 euros.
c) En el caso de infracciones muy graves: multa de 60.001 hasta 600.000 euros.
2. En los casos de infracciones graves, atendiendo a la gravedad de los hechos, riesgo y circunstancias, el órgano al que corresponda resolver el procedimiento sancionador podrá acordar como sanción accesoria, previa audiencia del interesado, el cierre del local o establecimiento donde se haya producido la infracción o la prohibición de realizar la actividad, durante el plazo máximo de tres meses.
3. En los casos de infracciones muy graves, el órgano al que corresponda resolver el procedimiento sancionador podrá acordar como sanción accesoria, previa audiencia del interesado, el cierre del local o establecimiento donde se haya producido la infracción o la prohibición de realizar la actividad, durante el plazo máximo de tres meses.
4. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando concurra negligencia de los administradores de hecho o de derecho de los titulares de los establecimientos o actividades, la prohibición de realizar la actividad podrá alcanzar a estos.
5. Cuando la sanción propuesta consista en una multa, el abono del importe de la misma antes de dictarse resolución en el expediente sancionador supondrá el reconocimiento de la responsabilidad en la comisión de los hechos, reduciéndose el importe de la sanción en un cuarenta por ciento de su cuantía.
6. Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las circunstancias concurrentes atendiendo especialmente a los siguientes criterios:
a) El riesgo para la salud pública.
b) La transcendencia del daño o el perjuicio causado a la salud pública.
c) El número de personas afectadas.
d) El grado de culpabilidad o dolo.
e) El beneficio obtenido como consecuencia de la infracción.
f) La reincidencia, cuando no se haya tenido en cuenta para tipificar la infracción.
7. En el supuesto previsto en el artículo 6.2.A).2, la sanción prevista para las infracciones leves se impondrá en su mitad superior.
8. En los supuestos de reiteración de las acciones u omisiones tipificadas como infracciones leves en este Decreto ley, la sanción prevista en el apartado 1 de este artículo se impondrá en la mitad superior.
9. En el supuesto previsto en el artículo 6.2.A).5, la sanción prevista en el apartado 1 de este artículo se impondrá en la mitad superior cuando el sujeto infractor sea contacto estrecho de una persona diagnosticada positiva por COVID-19 o presente sintomatología compatible con la COVID-19 así declarado por el profesional sanitario que prescriba las pruebas.
10. En la imposición de sanciones por infracciones leves a excepción de la prevista en el artículo 6.2.A).1, por resolución motivada del órgano que resuelva el expediente sancionador, teniendo en consideración la minoría de edad o la indisponibilidad de medios económicos, se podrá sustituir la sanción pecuniaria por trabajos en beneficio de la comunidad, la asistencia obligatoria a cursos de formación, a sesiones individualizadas o cualquier otra medida alternativa que tenga la finalidad de sensibilizar al infractor sobre cuáles son las normas sanitarias en relación a la prevención de la COVID-19 o sus consecuencias.
Redactado el apartado 9 conforme a la corrección de errores publicada en el BOC núm. 200, de 30 de septiembre de 2020. Ref. BOC-j-2020-90393
Tus anotaciones
ProBOC-j-2020-90365#art-8