Art. 3

En vigor desde 14 sept 2019
1. La base imponible debe incluir las cantidades, expresadas en litros, de bebida suministrada o vendida, durante el periodo de liquidación. Cuando, de acuerdo con el primer párrafo del apartado 1 del artículo 74 de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, el obligado tributario sea el sustituto del contribuyente, la base imponible está constituida por las cantidades netas de bebida vendidas al contribuyente durante el periodo de liquidación. Se entiende por cantidad neta de bebida la que resulta de los litros correspondientes de bebida vendida minorados en la de los litros correspondientes de bebida devuelta por el contribuyente al sustituto. En caso de que la cantidad neta de bebida declarada en el periodo de liquidación fuera negativa, esta minorará la cantidad neta de bebida a declarar en el periodo inmediatamente posterior. 2. Para la aplicación de los tipos de gravamen previstos en el artículo 76 de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, debe considerarse el contenido total de edulcorantes calóricos de la bebida, a menos que se trate de bebidas elaboradas a partir de zumos de fruta o de verdura naturales, concentrados o reconstituidos, o su combinación, y de leches o alternativas de las leches, en que debe aplicarse el tipo de gravamen considerando solo el contenido de edulcorantes calóricos efectivamente añadidos. 3. En el caso de preparados solubles y jarabes concentrados a los que se refiere el último párrafo del artículo 76 de la Ley, el tipo de gravamen se determina en función del contenido de azúcar que contendría la bebida una vez reconstituida y preparada para ser consumida, de acuerdo con las indicaciones de la ficha técnica del fabricante.
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eli/es-ct/dl/2019/09/10/13#art-3

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