Art. [preambulo]
En vigor desde 14 sept 2019
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos ley son promulgados, en nombre del Rey, por el presidente o presidenta de la Generalidad.
De acuerdo con lo anterior, promulgo lo siguiente:
DECRETO LEY.
Exposición de motivos.
I. Mediante la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, se crea el impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas. El desarrollo reglamentario de la Ley se efectuó mediante el Decreto 73/2017, de 20 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto.
La Sentencia número 588, de 28 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya anula el Decreto mencionado porque entiende que se produjo un defecto formal en la tramitación. Sin perjuicio de que se proceda a la impugnación de la Sentencia ante el Tribunal Supremo, el pronunciamiento judicial no afecta a la vigencia del impuesto, por lo que, vistas las reglas contenidas en la Ley 5/2017, de 28 de marzo (artículo 77), el tributo se sigue devengando, y ello conlleva que los contribuyentes y sustitutos deban seguir aplicando el impuesto.
II. El Gobierno, en el marco del artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, puede dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo la forma de decreto ley, en los términos del artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña. Ciertamente, la norma del decreto ley es un recurso extraordinario del Gobierno que se debe usar de forma prudente y limitada en situaciones que realmente se consideren urgentes y extraordinarias.
En este sentido, la eventualidad de que la Sentencia mencionada se convierta en ejecutable puede provocar un desajuste en la obligación de ingreso del impuesto. Esta situación imprevista de falta de normativa es susceptible de generar dificultades no solo a la Administración tributaria, sino también a los obligados tributarios que deben cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, y para los que la anulación del decreto conlleva no disponer del complemento necesario que supone tener ordenado un periodo de presentación e ingreso de la autoliquidación, ni de las reglas complementarias que concretan aspectos relevantes de determinación de los elementos cuantificadores de la cuota.
Por lo tanto, la situación extraordinaria señalada conduce a la necesidad urgente de incluir las medidas hasta ahora contenidas en un decreto y justifica la voluntad de hacer frente al eventual vacío normativo con respecto a las reglas de ingreso del impuesto, situación que no puede ser demorada por la elaboración de un nuevo decreto, vista la dilación temporal que comportaría volver a tramitar la norma reglamentaria (unos seis meses).
Con respecto a la limitación de las medidas que se pueden adoptar mediante un decreto ley, el Tribunal Constitucional ha determinado que no pueden alterar el deber de todos a contribuir al sostenimiento de las cargas públicas de acuerdo con la capacidad económica, establecido en el artículo 31.1 de la Constitución. En cuanto a este límite, cabe mencionar que el impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas no constituye un impuesto clave o relevante –«pilar estructural o pieza básica» en palabras del TC– del sistema tributario, por lo que su regulación no afecta al deber de contribuir al sostenimiento del gasto público recogido en el artículo 31.1 CE mencionado. Tampoco afecta a ninguno de sus elementos esenciales, de manera que no incide de forma relevante en el reparto de la carga tributaria según la capacidad económica global del sistema tributario. Los elementos esenciales ya están recogidos en la Ley de creación del tributo y lo que regula el Decreto ley son los aspectos relacionados con su gestión a la vez que concreta, como se ha dicho, determinados conceptos.
III. El presente Decreto ley reproduce –en parte– el contenido del Reglamento anulado, de manera que contiene los mismos artículos 3 y siguientes y la disposición transitoria. Se añade, lógicamente, una disposición final que prevé la entrada en vigor de este Decreto ley.
Por una parte, se mantienen los artículos 3 y 4 (ahora 1 y 2) que se centran en complementar los conceptos de bebida envasada y de distribuidor. Por otra, el actual artículo 3 reproduce el artículo 5 del Reglamento anulado que incorporaba reglas que concretaban el proceso de cálculo de la cuota a efectos de la autoliquidación del impuesto (así, por una parte, prevé que en caso de que el obligado tributario sea el sustituto del contribuyente, este tiene que determinar la base imponible por diferencia entre la cantidad neta de bebida vendida minorada por la cantidad de bebida devuelta por el contribuyente; y por otra, en cuanto al tipo de gravamen de determinadas bebidas, especifica que solo debe considerarse el contenido de azúcares añadidos o, en el caso de preparados solubles y jarabes, el que resulta una vez reconstituida la bebida para su consumo). Los artículos 4, 5 y 6 del Decreto ley recogen, a su vez, el contenido de los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento, referidos al periodo de liquidación, plazo y forma de presentación e ingreso de la autoliquidación; obligaciones formales de los obligados tributarios y el órgano competente para la gestión, recaudación e inspección del tributo, respectivamente.
En el uso de la autorización concedida por el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Catalunya, a propuesta del vicepresidente del Gobierno y consejero de Economía y Hacienda, y de acuerdo con el Gobierno, decreto:
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Proeli/es-ct/dl/2019/09/10/13#preambulo-pr