Art. Disposición final segunda

En vigor desde 12 jun 2024
1. El pleno de cada ayuntamiento podrá establecer mediante ordenanza, los siguientes parámetros para la reconstrucción de viviendas y establecimientos en las categorías de suelo rústico recogidas en el apartado 2 del artículo 4 de esta norma: a) Altura, que no podrá superar una planta, salvo en suelo rústico de asentamiento, donde podrá alcanzar dos plantas. b) Localización de la edificación dentro de la parcela. c) Retranqueos a linderos y al eje de caminos. 2. A los efectos de facilitar la reconstrucción, la parcela mínima edificable será, en todo caso, de 500 metros cuadrados. Esta determinación tiene la consideración de norma de aplicación directa sin que su exigibilidad requiera la adaptación de planes y/o ordenanzas que sean contrarias. Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 2/2024, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2024-15709#df-2 Se modifica por la disposición final 2.2 del Decreto-ley 9/2023, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-4428#df-2 Se modifica por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 2/2022, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2022-10045

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