Título TÍTULO IV

Art. 12

En vigor desde 11 may 2016
1. Se establece la ayuda extraordinaria de apoyo social a otorgar a las personas residentes en Extremadura que por situaciones extraordinarias, puntuales y previsiblemente irrepetibles, no puedan hacer frente, por sí mismas o mediante los recursos sociales o institucionales disponibles en el entorno, a determinados gastos considerados básicos, requiriendo atención en un breve plazo de tiempo con el fin de prevenir, evitar o paliar procesos de exclusión social y garantizar de manera temporal la cobertura de las necesidades personales básicas de subsistencia. 2. Atendiendo a la naturaleza y finalidad de esta ayuda, se excluye del ámbito de aplicación de la normativa en materia de subvenciones. Asimismo, no podrá ser objeto de cesión, embargo o retención, con excepción de lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 3. Esta ayuda no tendrá carácter periódico o indefinido, limitándose a cubrir mediante un pago único las necesidades puntuales y previsiblemente irrepetibles originadas por contingencias extraordinarias que afecten a los destinatarios, debiendo destinarse al objeto para el que se ha concedido. 4. A los efectos de estas ayudas, tendrán la consideración de gastos básicos, cuya cuantía máxima se determinará reglamentariamente, los siguientes: a) Gastos de alojamiento para mantener el derecho de uso de la vivienda habitual en régimen de alquiler y gastos derivados de intereses y de amortización de préstamos con garantía hipotecaria contraídos por la adquisición de la vivienda habitual de la unidad familiar, salvo las viviendas de promoción pública. b) Gastos de alojamiento temporal con el fin de acceder a una nueva vivienda o alojamiento, siempre que esta necesidad obedezca al desalojo de su anterior vivienda habitual por impago o por deterioro grave que imposibilite su habitabilidad, por motivos de salubridad, higiene o por una situación sobrevenida que se produzca en el hogar como inundaciones, incendios, violencia de género u otros de similar naturaleza. c) Gastos necesarios en instalaciones y/o equipamiento básico de la vivienda habitual en los términos que reglamentariamente se disponga. d) Gastos referidos a las necesidades primarias, en concreto, los derivados de la alimentación básica o especializada, del aseo, del calzado y del vestido. e) Gastos necesarios de asistencia sanitaria o sociosanitaria no cubiertos por el Sistema Público, prescritos por el facultativo o técnico especialista competente, incluyendo en este apartado los derivados de gasto farmacéutico, desplazamientos para recibir tratamiento, prótesis auditivas, gafas, material ortoprotésico y tratamientos dentales no estéticos. f) Otros gastos destinados a atender una carencia crítica, de carácter excepcional, ocasionados por una situación social, asistencial o humanitaria que, de manera motivada y previo informe de los profesionales de los Servicios Sociales de Atención Social Básica, requiera de una intervención urgente e inmediata justificada en la ausencia de recursos propios, familiares o institucionales públicos o privados, que puedan permitir afrontar y paliar esa situación de emergencia. g) Otros gastos que pudieran contemplarse reglamentariamente. h) Gastos de endeudamiento previo originados por cualquiera de los conceptos previstos en los apartados anteriores. 5. Podrán ser beneficiarias de las ayudas extraordinarias de apoyo social para contingencias las personas que cumplan los siguientes requisitos: a) Ser mayores de edad o que, aún siendo menores de dicha edad, sean huérfanas absolutas o estén emancipadas, por matrimonio o por concesión judicial o de quienes ejerzan la patria potestad. b) Estar empadronadas y residir legal y efectivamente en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura con la antigüedad que se determine reglamentariamente. El requisito de antigüedad no será exigible a los emigrantes extremeños retornados, a los transeúntes, a los extranjeros refugiados o con solicitud de asilo en trámite, así como a los que tengan autorizada su estancia por razones humanitarias o, excepcionalmente, cuando la situación de emergencia comprometa gravemente la subsistencia del mismo o de su unidad familiar y así se haya acreditado en el informe motivado emitido por el Servicio Social de Atención Social Básica. c) Pertenecer a una unidad familiar en la que se carezca de rentas o ingresos suficientes en los términos que reglamentariamente se establezcan. d) Que se haya producido una contingencia extraordinaria sobrevenida, puntual y previsiblemente irrepetible que requiera de una acción inmediata e inaplazable que no pueda ser acometida por medios propios de la unidad familiar ni por otros recursos sociales o institucionales existentes en el entorno y así conste en el informe de los Servicios Sociales de Atención Social Básica del municipio de residencia del solicitante. e) No haber recibido la unidad familiar otras ayudas públicas o privadas para la cobertura de los mismos gastos para los que se solicita la ayuda extraordinaria de apoyo social para contingencias. 6. No podrán ser beneficiarios de estas ayudas quienes: a) No hayan justificado una ayuda extraordinaria de apoyo social para contingencias que se hubiera concedido al solicitante o a cualquiera de los restantes miembros de la unidad familiar, y no hayan transcurrido dos años desde la resolución de concesión de la ayuda que no ha sido justificada. b) Residan en centros que pertenezcan a instituciones o entidades que estén obligadas a atender las necesidades básicas de subsistencia de sus residentes o estén ingresados con carácter permanente en un centro residencial o de carácter social, sanitario, socio sanitario, ya sea público, concertado o privado, para la cobertura de las necesidades que tengan cubiertas en los mismos. No obstante, podrá concederse la ayuda para sufragar los gastos de alquiler de vivienda habitual, siempre que se destine a iniciar una vida independiente de los citados centros o recursos residenciales. 7. A los efectos de esta ayuda, se considera unidad familiar la integrada por la persona solicitante y quienes residan de manera efectiva con ella en el mismo domicilio, ya sea por unión matrimonial o pareja de hecho, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como por adopción, tutela o acogimiento familiar constituidos por resolución judicial o administrativa. Se consideran parejas de hecho las inscritas debidamente en el Registro de Parejas de Hecho, así como aquellas parejas que conviven de manera libre, pública y notoria en una relación de afectividad análoga a la conyugal.
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eli/es-ex/dl/2016/05/10/1#art-12

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