Libro LIBRO ITítulo TÍTULO III

Art. 58

En vigor desde 22 oct 1990
El censualista, al tiempo de otorgar recibo de cualquier pensión, puede obligar al censatario a que le dé «firma» del pago en escritura pública, que será de cargo del mismo censualista. De análogo derecho gozará el dueño directo en relación al pago del laudemio.

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BOIB-i-1990-90001#art-58

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