Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 53

En vigor desde 17 ene 2023
1. La sucesión abintestato se regirá por lo que dispone el Código civil, sin perjuicio, si procede, de los derechos que reconoce al cónyuge viudo el artículo 45 de esta compilación y de lo que se prevé en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears. Téngase en cuenta, que este apartado 1, modificado la disposición adicional 1.2 de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-20278#da , entra en vigor el 17 de enero de 2023 según determina su disposición final 3. Redacción anterior: 1. La sucesión ab intestato se rige por lo dispuesto en el Código civil, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que reconoce al cónyuge viudo el artículo 45 y de lo previsto en el artículo 51, ambos de esta Compilación. 2. A falta de las personas indicadas en los artículos 930 a 955 del Código civil, heredarán conjuntamente las administraciones territoriales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que se citan en el siguiente párrafo, que destinarán preceptivamente los bienes heredados, o su producto o su valor, a instituciones o establecimientos de asistencia social, de educación o culturales ubicados en su respectivo territorio. De estos bienes o de su producto o de su valor, corresponde la mitad al ayuntamiento del municipio de la última residencia habitual del causante, y otra mitad al Consejo Insular de la Isla del causante determinados de acuerdo a la normativa general que afecte a esta materia. Si corresponde heredar a las administraciones territoriales de las Illes Balears, consejos insulares y ayuntamientos, se considerará siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, previa declaración de heredero. Se modifica el apartado 1, con efectos de 17 de enero de 2023, por la disposición adicional 1.2 de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-20278#da Se modifica por el de la Ley 7/2017, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2017-10540#ar-24

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BOIB-i-1990-90001#art-53

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