Libro LIBRO ITítulo TÍTULO III

Art. 62

En vigor desde 22 oct 1990
Respecto del pago y cobro de las pensiones de los censos, habrá que atenerse al estado posesorio. El censatario puede cesar en el pago de las pensiones cuando el censualista no justifique su derecho de percepción. El estado posesorio se pierde por el transcurso de dos años sin cobrar la pensión.

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BOIB-i-1990-90001#art-62

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