Libro LIBRO I›Título TÍTULO III
Art. 58
60 / 93En vigor desde 22 oct 1990
El censualista, al tiempo de otorgar recibo de cualquier pensión, puede obligar al censatario a que le dé «firma» del pago en escritura pública, que será de cargo del mismo censualista.
De análogo derecho gozará el dueño directo en relación al pago del laudemio.
Tus anotaciones
ProBOIB-i-1990-90001#art-58