Libro LIBRO I›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 5.ª De los testamentos
Art. 52
En vigor desde 28 may 1993
En los testamentos otorgados ante Notario no será necesaria la presencia de testigos, excepto en los casos siguientes:
a) Cuando el Notario no conozca al testador.
b) En caso de que el testador sea ciego o enteramente sordo.
c) Cuando el testador no sepa o no pueda firmar.
d) En los supuestos en que el Notario lo considere necesario o lo manifieste el testador.
En todos estos supuestos los testigos, en número de dos, no tendrán la obligación de conocer al testador, excepto en el caso a), y podrán serlo los empleados del Notario.
En todo lo demás se observarán las formalidades previstas en el Código civil.
Se declara, en el recurso 2401/1990, su desestimación por sentencia del TC 156/1993, de 6 de mayo. Ref. BOE-T-1993-13768 . Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por auto del TC de 12 de marzo de 1991. Ref. BOE-A-1991-7258 . Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 17 de octubre de 1990 para las partes y desde el 13 de noviembre de 1990 para los terceros, por providencia del TC de 5 de diciembre de 1990, que entiende al recurso de inconstitucionalidad 2401/1990 referido contra el de la presente norma. Ref. BOE-A-1990-30308 . y por auto del TC de 11 de diciembre de 1990, que establece la eficacia suspensiva. Ref. BOE-A-1990-30309 .
Tus anotaciones
ProBOIB-i-1990-90001#art-52