Art. 52
Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 5.ª De los testamentos

Art. 52

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En vigor desde 28 may 1993
En los testamentos otorgados ante Notario no será necesaria la presencia de testigos, excepto en los casos siguientes: a) Cuando el Notario no conozca al testador. b) En caso de que el testador sea ciego o enteramente sordo. c) Cuando el testador no sepa o no pueda firmar. d) En los supuestos en que el Notario lo considere necesario o lo manifieste el testador. En todos estos supuestos los testigos, en número de dos, no tendrán la obligación de conocer al testador, excepto en el caso a), y podrán serlo los empleados del Notario. En todo lo demás se observarán las formalidades previstas en el Código civil. Se declara, en el recurso 2401/1990, su desestimación por sentencia del TC 156/1993, de 6 de mayo. Ref. BOE-T-1993-13768 . Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por auto del TC de 12 de marzo de 1991. Ref. BOE-A-1991-7258 . Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 17 de octubre de 1990 para las partes y desde el 13 de noviembre de 1990 para los terceros, por providencia del TC de 5 de diciembre de 1990, que entiende al recurso de inconstitucionalidad 2401/1990 referido contra el de la presente norma. Ref. BOE-A-1990-30308 . y por auto del TC de 11 de diciembre de 1990, que establece la eficacia suspensiva. Ref. BOE-A-1990-30309 .

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BOIB-i-1990-90001#art-52