Capítulo CAPÍTULO 4

Art. 20

En vigor desde 7 oct 2010
Se modifica el artículo 5, que pasa a tener la redacción siguiente: «Artículo 5. El funcionamiento de instalaciones juveniles situadas en inmuebles declarados bienes culturales de interés nacional o catalogados que, visto su valor cultural, no pueden cumplir las condiciones reglamentarias para estos tipos de establecimientos, requiere comunicación previa con una antelación mínima de un mes en que se determinen las medidas alternativas adoptadas para garantizar la falta de riesgo para la seguridad y la higiene de las personas y para la integridad del inmueble. En su caso, la tramitación del expediente se tiene que ajustar a lo que disponga la normativa sectorial correspondiente.»
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eli/es-ct/dlg/2010/10/05/3#art-20

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