Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 26

En vigor desde 22 jul 2004
1. El derecho al reconocimiento o liquidación de las obligaciones y al pago de las mismas ya reconocidas o liquidadas prescribirá al cabo de cuatro años desde el nacimiento de las obligaciones o de su reconocimiento o liquidación, respectivamente. 2. La exigencia de los acreedores legítimos o de sus derechohabientes mediante la presentación de documentos justificativos de su derecho producirá el nuevo inicio del plazo de la prescripción. 3. Las obligaciones que prescriban serán dadas de baja en las cuentas respectivas, previa tramitación del expediente que corresponda. 4. El consejero o consejera de Economía y Finanzas puede disponer la no liquidación o, si procede, la anulación y la baja de la contabilidad de las liquidaciones de las cuales resultan deudas inferiores a la cuantía que se fija como insuficiente para cubrir el coste que la exacción y la recaudación comportan. Se añade el apartado 4 por el .2 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713 .

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DOGC-f-2002-90024#art-26

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