Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 25

En vigor desde 18 abr 2008
Los establecimientos que comercializan animales de compañía exóticos deben cumplir, además de los requisitos establecidos por el artículo 24, las disposiciones siguientes: a) El vendedor o la vendedora de los animales debe conocer el nombre científico de cada especie que comercializa y la legislación aplicable a cada una, y debe informar al comprador o la compradora de la prohibición de liberar ejemplares de especies no autóctonas. b) La factura de venta debe incluir, si procede, el número CITES, o lo que determine la normativa europea, de cada ejemplar vendido. c) Las informaciones escritas a que se refiere el artículo 24.1.f) deben incluir las especificaciones relativas a la especie del ejemplar vendido, el tamaño de adulto y la posibilidad de transmisión de zoonosis.

Tus anotaciones

Pro

DOGC-f-2008-90016#art-25

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil