Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 22

En vigor desde 18 abr 2008
1. Los animales de competición o carrera y los animales criados, importados y entrenados para las carreras, en Cataluña deben ser tratados en los canódromos, en los hipódromos y fuera de estas instalaciones de acuerdo con los principios generales establecidos por esta Ley. 2. No pueden participar en competiciones y carreras en las que se efectúan apuestas los animales que no estén identificados y registrados en el Registro de animales de competición del departamento competente en materia de medio ambiente. 3. Las instalaciones previstas en el apartado 1 deben tener los medios para obtener las pruebas necesarias para realizar los controles antidopaje con el fin de determinar si los animales que participan en las carreras han tomado medicamentos u otras sustancias que les pueden afectar de forma artificial al organismo. 4. El departamento competente en materia de medio ambiente debe considerar al último propietario o propietaria registrado como la persona responsable del bienestar de los animales utilizados en las carreras. Dicho propietario o propietaria debe concertar los acuerdos adecuados para garantizar el retiro digno del animal, incluyendo la participación en programas de adopción como animal de compañía.

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DOGC-f-2008-90016#art-22

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