Art. 25
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 25

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En vigor desde 18 abr 2008
Los establecimientos que comercializan animales de compañía exóticos deben cumplir, además de los requisitos establecidos por el artículo 24, las disposiciones siguientes: a) El vendedor o la vendedora de los animales debe conocer el nombre científico de cada especie que comercializa y la legislación aplicable a cada una, y debe informar al comprador o la compradora de la prohibición de liberar ejemplares de especies no autóctonas. b) La factura de venta debe incluir, si procede, el número CITES, o lo que determine la normativa europea, de cada ejemplar vendido. c) Las informaciones escritas a que se refiere el artículo 24.1.f) deben incluir las especificaciones relativas a la especie del ejemplar vendido, el tamaño de adulto y la posibilidad de transmisión de zoonosis.

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DOGC-f-2008-90016#art-25