Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 25
28 / 75En vigor desde 18 abr 2008
Los establecimientos que comercializan animales de compañía exóticos deben cumplir, además de los requisitos establecidos por el artículo 24, las disposiciones siguientes:
a) El vendedor o la vendedora de los animales debe conocer el nombre científico de cada especie que comercializa y la legislación aplicable a cada una, y debe informar al comprador o la compradora de la prohibición de liberar ejemplares de especies no autóctonas.
b) La factura de venta debe incluir, si procede, el número CITES, o lo que determine la normativa europea, de cada ejemplar vendido.
c) Las informaciones escritas a que se refiere el artículo 24.1.f) deben incluir las especificaciones relativas a la especie del ejemplar vendido, el tamaño de adulto y la posibilidad de transmisión de zoonosis.
Tus anotaciones
ProDOGC-f-2008-90016#art-25