Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 55
En vigor desde 23 ene 2008
1. Los bienes y derechos demaniales podrán ser objeto de una o más afectaciones secundarias o concurrentes siempre que los diversos destinos no resulten incompatibles.
2. La resolución que acuerde la afectación secundaria o concurrente determinará las facultades y obligaciones que corresponden al órgano responsable, cada uso o servicio.
3. En el caso de afectaciones secundarias, la concurrencia de diversas afectaciones respecto a un mismo bien o derecho no altera la adscripción orgánica exigida por la afectación principal.
Tus anotaciones
ProBOPV-p-2008-90003#art-55